En la Gaceta Municipal ya señalada del 19 de junio del 2020 aparece publicada la Ordenanza especial por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas que establece un impuesto, a partir de esa fecha, sobre actividades económicas inherentes y conexas con el intercambio comercial internacional de personas naturales y jurídicas y lo concerniente a su ejecución.
Según los considerando de la Ordenanza se busca involucrar a los sectores de más poder adquisitivo de la sociedad del Municipio para que, mediante el uso de recursos económicos, retribuyan a su localidad de forma directa o indirecta para mejorar las condiciones y la calidad de vida (artículo 2).
El impuesto gravará las actividades económicas ejercidas y materializadas en las zonas de las aduanas del municipio Vargas del Estado La Guaira, de dominio público o privado sin distinción (artículo 3) y será aplicado a toda persona natural o jurídica que lleven a cabo actividades de intercambio comercial internacional, de forma independiente, habitual o transitoria, incluso sin la previa obtención de licencias o patentes para el ejercicio comercial de sus actividades, sin perjuicio de sanciones que por esta razón fueren aplicables (artículo 4).
El artículo 5 de la Ordenanza hace mención a ciertas definiciones que deben tomarse en consideración, como lo son:
● Regímenes aduaneros (gestiones y operaciones con destino aduanero específico, para importar o exportar)
● Importación
● Exportación
● Valor CIF (durante despacho aduanero; costo país de origen, de seguro y flete hasta puerto destino)
● Valor FOB (mercancía “libre a bordo”, valor de venta en lugar de origen)
● Deposito aduanero In Bond (régimen especial de ingreso de mercancía bajo potestad aduanera)
● Zonas aduaneras (comprenden muelles y puertos de servicio público, aeropuertos, depósitos públicos)
● Operaciones Aduaneras (su objeto: modificar el régimen aduanero a que se encuentra sometida la mercancía)
● Actividades Económicas de intercambio (Operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero y actividades conexas, sobre las que la administración tributaria municipal debe ejercer el consecuente control que el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales municipales)
El fundamento o hecho generador del impuesto por lo indicado en el artículo 179 de la Constitución y por lo igualmente contemplado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal serían, como ya se indicó, las actividades económicas inherentes y conexas con el intercambio comercial internacional, realizados de forma independiente, habitual o transitoria; con prescindencia del monto de la factura de la operación aduanera (CIF o FOB) según sea el caso (artículo 6). Se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado La Guaira cuando se ejecuten compraventas internacionales de mercancía y productos, siempre que sean embarcadas o desembarcadas en puerto o aeropuertos de su jurisdicción (artículo 7).
El beneficio del impuesto será el Municipio Bolivariano Vargas por órgano de la Alcaldía a través de la SUMAT-Vargas, según lo previsto en la Ordenanza (artículo 9), y como contribuyentes estarán los consignatarios aceptantes o importadores y empresas exportadoras o remitentes respecto de los cuales se verifica el ejercicio de una o más actividades consideradas como hechos imponibles de la Ordenanza, quedando sujetos al pago del impuesto y demás obligaciones derivadas (artículo 10) además de establecer quienes son los responsables del impuesto en el artículo 11:
● Propietarios o responsables de empresas/establecimientos que ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicios o sus afines.
● Personas que ejerzan en nombre propio y de terceros actividades a que se refiere la ordenanza.
● Responsables solidarios (directores, gerentes administrativos, administradores, representantes, síndicos, liquidadores de quiebra, de sociedades y administradores de concesiones, interventores de sociedades y asociaciones y socios de sociedades liquidadas, adquirentes de fondos de comercio, sucesores a título particular de empresas o entes colectivos y adquirentes de cualquier establecimiento dedicado a este rubro de actividades económicas.
La base imponible será, para cada embarque, el precio de la mercancía en puerto o aeropuerto, en valor CIF y/o FOB de cada Declaración Única de Aduanas, según el tipo de operación de la que sean objeto la mercancía o producto (artículo 13) y la tarifa aplicable por embarque CIF y/o FOB, será del 0,12% según la operación que se trate (artículo 14).
Están exentos del impuesto creado según la Ordenanza: La República, Estados, Municipios y Entes descentralizados (artículo 15). También se establece la posibilidad de exoneraciones del impuesto como podrían ser las actividades económicas inherentes y conexas con el intercambio comercial internacional efectuadas por empresas importadoras, exportadoras, consignatarios aceptantes o empresas remitentes, serán para el caso de una determinada operación comercial o un plazo de tiempo fijado, cuyo tiempo no excederá los 2 años y con posibilidad de una sola renovación de plazo.
El impuesto y todo lo concerniente a su declaración por algún embarque de mercancía sujeto a operaciones aduaneras realizadas en la jurisdicción, será determinado y pagado al momento del despacho y/o antes del embarque de mercancías (artículo 17) por medio de declaración en formato o formulario físico o digital establecidos por la Administración y deberán ser presentados ante la SUMAT-Vargas (artículo 18). Dicho pago será por las cuentas recaudadoras antes las oficinas receptoras autorizadas por la municipalidad (artículo 19 y de haberse comprobado la falta en el pago del impuesto se impondrá un recargo del 30% mensual sobre el monto adeudado, pagado por el contribuyente o responsable, sin perjuicio de otras sanciones aplicables por incumplimiento de la obligación tributaria (artículo 20). Proporción que nos parece excesiva.
De no realizar el pago o hacerlo incompleto, la municipalidad mediante notificación escrita procederá a efectuar aviso de cobro o intimación administrativa que será una forma de constancia de cobro extrajudicial efectuado y tendrá efecto de título ejecutivo, a los fines del reclamo judicial correspondiente (artículo 21) que debería seguir lo pautado en el Código Orgánico Tributario ante la no especificación de otras normas de procedimiento.
Las liquidaciones por concepto de impuestos, multas, recargos u otros elementos de carácter pecuniario tienen el carácter de título ejecutivo y capacidad para exigir el cumplimiento forzoso del pago y se tramitarán judicialmente una vez agotada la vía administrativa (artículo 22). Por el contrario, si el contribuyente se excedió del monto a pagar podrá oponer la compensación para el pago del exceso y deducirlo de la porción relativa a la siguiente declaración. Para lo cual deberá demostrar el pago del precedente impuesto fue superior al establecido y autorizado por la municipalidad y habiéndose notificado, determinado y verificado el supuesto.
A efectos de percepción, declaración y pago de impuesto correspondiente, quedan designados y habilitados, como agentes de recepción de manera directa, empresas que fungen de intermediarios y que cumplan carácter representativo para los trámites que hace mención la Ordenanza (artículo 24) y son responsables de percibir, pagar y enterar el monto que corresponde respecto de las actividades y operaciones comerciales internacionales.
Inherente a los ilícitos y sanciones la Ordenanza establece que se entenderá como ilícito todos los actos, acciones u omisiones que contravengan las normas establecidas, teniendo sanciones correspondientes a lo previsto por la municipalidad (artículo 26); ante la comisión de ilícitos tributarios anclados al incumplimiento de la obligación el Fisco podrá imponer al contribuyente con las sanciones siguientes:
● multas
● cierre temporal
● revocatoria de licencias o autorizaciones especiales
El incumplimiento de la obligación tributaria de percibir, declarar, enterar y pagar el impuesto establecido acarreará una multa del 20% del impuesto causado por actividades u operaciones comerciales internacionales realizadas (artículo 28).
De igual forma los que por acción u omisión causen una disminución ilegítima en los ingresos tributarios tendrán una sanción equivalente al 50% del tributo omitido (artículo 29) y quien no proporciones información que la municipalidad requiera, lo haga de forma falsa o errónea o no compareciere ante esta cuando lo haya solicitado, se le impondrá una multa equivalente al 5% del monto causado con base al requerimiento (artículo 30).
Haciendo un comentario muy breve sobre el contenido de la Ordenanza ya referida, tenemos varias dudas en cuanto a la legalidad del impuesto allí establecido, por violar presuntamente normas de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. E inclusive la potestad de la municipalidad involucrada en crear un impuesto como este.