Sentencia N° 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de noviembre de 2021 en la cual realiza una interpretación de carácter vinculante sobre el régimen de las capitulaciones matrimoniales

Sentencia N° 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de noviembre de 2021 en la cual realiza una interpretación de carácter vinculante de los artículos 148, 149 y 767 del Código Civil sobre el régimen de las capitulaciones matrimoniales

En la sentencia antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establecieron los siguientes aspectos más relevantes:

− Como premisa general destacamos que hasta ahora el Código Civil dispone, de manera clara y precisa, que existe una comunidad de bienes gananciales en el matrimonio y son comunes, de por mitad, las ganancias y/o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Comunidad que comienza el día de la celebración del matrimonio.

El Código Civil igualmente define aquellos bienes propios de cada cónyuge y que se distinguen de los bienes de la comunidad conyugal.

Por último, está, o estaba ahora por lo dispuesto en la sentencia, la posibilidad de celebrar capitulaciones matrimoniales que modifiquen el régimen legal ya señalado, pero siempre y cuando se protocolizaría antes de la celebración del matrimonio. Es decir, no se podía luego.

− La sentencia parte del principio, contrario a lo que dispone el Código Civil, que el régimen patrimonial principal y ordinario del matrimonio son las capitulaciones matrimoniales con base en el artículo 143 del Código Civil. Supletoriamente, en caso de ausencia de capitulaciones matrimoniales por inexistencia o nulidad de las mismas, la administración y disposición del patrimonio conyugal se regirá por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil. Lo que se ratifica es totalmente contrario a lo que venía contemplando el Código.

− La Sala indica que, a raíz que las capitulaciones matrimoniales son el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio y así también podrán ser reformadas durante el mismo y aún dejarse sin efecto. En todo caso, no tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil.

− De igual forma se expresa en el fallo que se admite la celebración de las capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio o posteriormente durante su vigencia, así como también serán válidas las reformas o modificaciones. Si son modificadas, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada. No hay explicación de por qué ese lapso.

− Con base en la plena autonomía de la voluntad, así se expresa, los cónyuges podrán revocar por mutuo consentimiento durante el matrimonio el régimen convencional de capitulaciones matrimoniales que hubiesen mantenido vigente y someter el patrimonio propio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del mismo Código.

− La Sala declaró por analogía que las mismas disposiciones de dicha decisión son aplicables para las uniones concubinarias en ausencia de matrimonio o uniones estables de hecho como han sido calificadas por la Sala en sentencia N° 1682/2005.

− Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento por tres (3) veces con intervalo de diez (10) días, se entienden continuos, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa).

− La base del fallo puede indicarse es el punto que para la Sala las capitulaciones matrimoniales o el régimen de separación de bienes es el que rige en el matrimonio y de allí que no pueden las capitulaciones estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 143 del Código Civil y que su validez depende que sean suscritas antes del matrimonio, artículo 144 eiusdem. Por lo cual erróneamente se habría influido en la “inversión de la presunción legal”.

− En el caso de celebración y/o reforma de capitulaciones matrimoniales en el exterior, las mismas tendrán efecto en Venezuela una vez los cónyuges cumplan con lo preceptuado en los artículos 143 y 144 ya citados.

− La Sala da preminencia, como se indicó, a la autonomía de la voluntad de los cónyuges. Que en verdad no se atiene al régimen legal que hasta ahora existía y que de manera consolidada y reiterada venía siendo desde hace muchos años, concretamente desde 1922. Todo lo cual dice la sentencia deviene de las incongruencias del vigente Código Civil con los postulados de la Constitución de 1999. Por lo cual la sentencia tiene efectos inmediatos a partir “de la publicación” del criterio vinculante establecido. Cabe señalar que el magistrado doctor Calixto Ortega salvó su voto en la sentencia y señaló, con lo cual concordamos, lo siguiente.

− En la demanda de nulidad se solicitaba algo distinto a lo resuelto por la Sala, por lo cual esta debió limitarse a lo allí peticionado si consideraba que la pérdida del interés procesal había ocurrido. Además, de no ser así se debió seguir el procedimiento para este tipo de demandas establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y dar la opción a que otros poderes emitieran su opinión, como la Asamblea Nacional, Fiscal del Ministerio Público y el mismo Ejecutivo. Por el contrario, la Sala Constitucional se está arrogando funciones del Poder Legislativo, totalmente cierto, que es quien elabora las leyes.

− Asimismo, el fallo aprobado por la mayoría causa una enorme inseguridad jurídica en perjuicio de los terceros al implicar cambios sobrevenidos al régimen de bienes y ante la dificultad que habrá para conocer el régimen exacto de los bienes si los cónyuges de mutuo acuerdo deciden registrar las capitulaciones en un sitio distinto al del domicilio conyugal.

− No existen precedentes legislativos de regímenes conyugales totalmente flexibles, como se establece. Y pudiendo afectar las relaciones de un cónyuge ante la posibilidad de la exigencia del otro de establecer ahora capitulaciones matrimoniales, que si bien son de mutuo acuerdo otra situación podría ocurrir por una negativa.