En Gaceta Oficial N° 6.689 Extraordinario del 25 de febrero de 2022 se publicó el Decreto Nº 4.647, mediante el cual el Ejecutivo exonera del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras a los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. A continuación, los aspectos más relevantes:
1. Recaudos del beneficio de exoneración. El artículo 2 señala que los adquirientes deben presentar ante los Bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudos:
− Documento emitido por los intermediarios autorizados para realizar operaciones en la Bolsa de Valores, en el cual se señale: número de la operación asignado por la correspondiente Bolsa de Valores; los títulos negociados; el corredor intermediario; el monto de la operación; y el adquiriente de los títulos acompañado del documento que avale la transacción, emitido por la Bolsa de Valores respectiva.
− Declaración jurada en la que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de títulos o bonos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos, emitida por intermediarios.
2. Obligación de las bolsas de valores nacionales e intermediarios bursátiles autorizados. El artículo 3 establece que las Bolsas de Valores nacionales y los intermediarios bursátiles autorizados, deberán informar a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las referidas operaciones.
3. Pérdida del beneficio de exoneración. El artículo 4 dispone que perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1 del Decreto, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el entonces Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
4. Operaciones no sujetas al pago del impuesto. El artículo 5 establece que no están sujetas al pago de impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:
− Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas.
− Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
− Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos especiales.
− Las remesas enviadas desde el exterior a través de instituciones autorizadas para el efecto.
5. Órgano encargado. El artículo 6 señala que el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior queda encargado de la ejecución del Decreto.
6. Vigencia. El artículo 7 establece que el Decreto tendrá una vigencia de un año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 dispone que el Decreto entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.