En Gaceta Oficial N° 6.687 Extraordinario del 25 de febrero de 2022 se publicó la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras. A continuación, los aspectos más relevantes:
1. Objeto. El artículo 1 señala que la Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras.
2. Hecho imponible. El artículo 3 establece que constituyen hechos imponibles del impuesto:
− Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
− La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
− La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
− Las operaciones activas efectuadas por Bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios.
− La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.
− La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
− Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
− Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.
3. Sujetos pasivos. El artículo 4 dispone que son contribuyentes del impuesto los siguientes:
− Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en Bancos o instituciones financieras o por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras.
− Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras o que realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en Bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
− Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela o sin mediación de instituciones financieras.
4. De las exenciones. El artículo 8 establece que están exentos del pago del impuesto:
− La República y demás entes político-territoriales.
− El Banco Central de Venezuela.
− Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
− Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.
− El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
− Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
− Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en Bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
− Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela. − Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
− Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
− La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
5. De la Alícuota Impositiva. El artículo 13 señala que la alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley respecto de las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país.
6. De la obligación tributaria. El artículo 14 establece que el monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo 13, a la base imponible.
7. De la Declaración y el Pago. El artículo 16 dispone que los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
− Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
− Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de Bancos u otras instituciones financieras.
Importante destacar que la declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.
8. De la Forma de las Declaraciones. El artículo 20 señala que las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.
9. De las Sanciones. El artículo 22 dispone que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
10. De las Disposiciones Transitorias y Finales. Están las siguientes disposiciones:
− El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.
− Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.
− El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en la Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
11. Vigencia. El artículo 25 establece que la Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el 27 de marzo de 2022.