Ley de Registros y Notarías
En Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, se publicó la Ley de Registro y Notarías, la cual en su artículo 1 señala que tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas. A continuación, los aspectos más relevantes de la Ley.
1. Aspectos Generales. Lo primero que debe destacarse es que las tasas establecidas por los distintos conceptos fueron reemplazadas por las unidades de Petro, medida que no se encontraba en la Ley derogada y que anteriormente era en unidades tributarias.
2. Disposición derogatoria. Según su Disposición Derogatoria Primera, esta Ley deroga la Ley de Registros y del Notariado del 4 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006.
3. De las habilitaciones. El artículo 29 establece que la habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días y que en casos como inscripción de testamentos, títulos o certificados académicos, legalizaciones se requerirá el pago de hasta seis unidades de Petro (6 PTR) adicionales, pagados en bolívares al valor del Petro vigente a la fecha de la solicitud.
4. Tasas por prestación de servicios. Según el artículo 83 se establecen tasas por concepto de prestación de servicios por los Registros y Notarías. Entre otras:
Hasta una unidad y media de Petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de Petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Hasta dos décimas de Petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de Petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
Hasta una décima de Petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
Hasta dos unidades de Petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
Hasta cinco unidades de Petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y sentencias de título supletorio.
Hasta cinco unidades de Petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.
5. Del procesamiento. De acuerdo con el artículo 84 se estableció que los Registradores no podrán cobrar más de una unidad de Petro (1 PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea inferior a cien unidades de Petro (100 PTR).
6. Tasas en materia no contenciosa mercantil. El artículo 85 indica las tasas en materia no contenciosa mercantil. Entre otras:
Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas en participación, hasta una unidad de Petro (1 PTR), más hasta cinco décimas de Petro (0,5 PTR) por cada folio que contenga el documento o actuación.
Por la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, hasta una unidad de Petro (1 PTR), más hasta cinco centenas de Petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, hasta cinco unidades de Petros (5 PTR), más hasta cinco centésimas de Petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
Hasta cinco unidades de Petro (5 PTR) por la inscripción de fusiones de compañías.
7. Tasas en materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa. Según el artículo 86 se establecieron tasas en materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa. Entre otras:
Hasta una unidad de Petro (1 PTR) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación y hasta una décima de Petro (0,10 PTR) por las copias certificadas.
Otorgamiento de autorizaciones, hasta cuatro centésimas de Petro (0,04 PTR) por cada folio.
Apertura de testamento, hasta cinco unidades de Petro (5 PTR). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.
Otorgamiento de justificativos, hasta una décima de Petro (0,10 PTR) por cada folio.
Por el otorgamiento de poderes, hasta dos unidades de Petro (2 PTR).
Vehículo particular: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de Petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta tres unidades de Petros (3 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta cinco unidades de Petros (5 PTR).
Camioneta: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de Petros (2 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de Petros (4 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta seis unidades de Petros (6 PTR).
8. Tasas por actuaciones fuera del recinto. De acuerdo con el artículo 87 se establecieron tasas por actuaciones fuera del recinto del Registro y la Notaría. Entre otras:
Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, hasta dos unidades de Petro (2 PTR) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
Entrega material de bienes vendidos, hasta dos unidades de (2 PTR).
9. Tasas para el traslado por fuera de la oficina. El artículo 88 establece una tasa por traslados de hasta cuatro unidades de Petro (4 PTR), entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, y de hasta seis unidades de Petro (6 PTR) los días feriados o no laborables.
10. Disposición Transitoria. Esta disposición transitoria establece que la providencia que establezca las tasas aplicables a los supuestos previstos de la Ley será dictada por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación.