Ley de Publicaciones Oficiales

LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES

En Gaceta Oficial N° 6.688 Extraordinario del 25 de febrero de 2022 se publicó la Ley de Publicaciones Oficiales, que deroga la Ley de Publicaciones Oficiales publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 20.546 del 22 de julio de 1941. A continuación, los aspectos más relevantes del nuevo texto legal:

1. Objeto. El artículo 1 señala que la Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso al contenido de los mismos.

2. Atribuciones para la publicación de actos jurídicos. El artículo 5 dispone que la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros recibirá oficialmente los actos y documentos susceptibles de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y ordenará la publicación de los actos administrativos entendidos como Leyes, Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás documentos que así lo requieran para su validez.

El Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas para la recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por los órganos y entes del Poder Público.

3. Del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial. El artículo 6 señala que el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial será el encargado de la edición e impresión de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La misma se publicará de forma ordinaria todos los días hábiles, sin perjuicio de que se publiquen números extraordinarios cuando sea necesario. Las ediciones ordinarias y extraordinarias tendrán numeraciones independientes.

4. Actos objeto de publicación. El artículo 7 dispone que deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela los siguientes actos:

− Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional, así como cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva.

− Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas y actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

− Los decretos del Presidente de la República.

− Las resoluciones y demás actos jurídicos de efectos generales del Vicepresidente Ejecutivo, Procurador General de la República, de los Ministros del Poder Popular, así como las providencias de sus entes y órganos.

− Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva, así como las providencias de sus órganos y entes.

− Los actos jurídicos del Consejo Moral Republicano, del Consejo Nacional Electoral, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General de la República, de la Defensa Pública, que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como las providencias de sus órganos y entes.

− Los demás actos que se consideren convenientes en concordancia con el Reglamento que rige la materia.

5. De los efectos de la publicación. El artículo 8 establece que la publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de un documento público. Esto se mantiene del régimen anterior.

6. De la publicación física y digital. El artículo 9 señala que la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acoge el sistema mixto que comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico. El último deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.

El Ejecutivo establecerá las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales.

7. De la vigencia y cita de los actos. El artículo 10 dispone que las leyes y demás actos jurídicos del Estado de efectos generales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a partir de la fecha que en ellos establezcan. Cuando sea necesario citar Leyes y demás actos jurídicos de efectos generales, se indicará el número y fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

8. De la publicación de leyes de reforma. El artículo 11 ratifica que la ley de reforma de otra ley deberá publicarse de forma íntegra con las modificaciones que hubieren sido aprobadas por la Asamblea Nacional, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo las disposiciones reformadas de manera de conservar su unidad. Esta publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela deberá estar precedida por la Ley que hace la reforma.

9. De la reimpresión por errores en los originales. El artículo 12 señala que cuando exista discrepancia entre el original y el acto jurídico publicado se procederá a la reimpresión del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que se trata de una nueva publicación. En estos casos el acto jurídico generará efectos desde su publicación inicial.

10. Del Índice Legislativo. El artículo 14 dispone que cada cierre del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional y al cierre del segundo período de sesiones deberá publicarse en un número extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que contenga un índice de todas las leyes y actos jurídicos de efectos generales publicados durante ese período. Este índice deberá contener el nombre del acto jurídico, junto al número y fecha de su publicación y serán ordenadas según su jerarquía.

Asimismo, la Asamblea Nacional en coordinación con la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros deberá publicar durante los primeros quince días de cada año un número extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que contenga el Índice de Leyes Vigentes ordenadas según su jerarquía. Esta publicación deberá indicar las leyes y actos con rango de Ley vigentes en la República Bolivariana de Venezuela con carácter meramente informativo.

11. De las publicaciones oficiales. El artículo 15 establece que el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones.

Asimismo, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial dictará un acto en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociados a sus funciones.

12. Vigencia. El artículo 18 establece que la Ley entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el 25 de febrero de 2022.